DE TRIBUTOS Y
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Los tributos o impuestos en la
República Dominicana se encuentran regidos por el Código Tributario
(Ley #11-92) y sus modificaciones, por los Reglamentos para su Aplicación
(Decretos #139-98, 140-98 y 79-03) y sus modificaciones, y por las normas
dictadas por la Dirección General de Impuestos Internos ( DGII), organismo
autónomo encargado de su recaudación y administración (Art. 3 de la Ley
#227-06). El presente resumen explica de manera somera los diversos impuestos y
otros aspectos importantes de la legislación
tributaria dominicana, con indicación, entre paréntesis, de la
fuente legal correspondiente. Los artículos citados se refieren siempre al
Código Tributario, a menos que se indique otra fuente.
El régimen
tributario dominicano es, en principio, territorial. Todos los
ingresos de fuente dominicana están sujetos a tributos locales, sin importar
que la persona o entidad que los genere sea dominicana o extranjera. Los
ingresos obtenidos en el extranjero no están sujetos a impuestos dominicanos,
salvo el caso de las rentas de inversiones y ganancias financieras de personas
domiciliadas o residentes en la República Dominicana. Las personas naturales
nacionales o extranjeras que pasen a residir en la República Dominicana, sólo
estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del
tercer año o período gravable a contar de aquél en que se constituyeron en
residentes (Arts. 269 a 271).
Para fines tributarios, se consideran como residentes en la
República Dominicana, todas las personas que permanezcan en el país más de 182
días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal (Art. 12).
El Código Tributario establece una disposición general contra la
evasión fiscal que le otorga mayor importancia a los hechos que a las formas,
al declarar que las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no
obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las
situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos,
agregando que cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a
la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de
tales formas (Art. 2).
Toda persona o entidad con vocación para pagar impuestos en la
República Dominicana debe estar inscrita en el Registro Nacional de
Contribuyentes (Ley #53 de 1970).
A continuación enumeramos los tributos más importantes
establecidos por el Código Tributario dominicano.
Impuesto sobre la Renta
Para las personas naturales:
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán
sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de
aplicar en forma progresiva, la siguiente escala, en pesos dominicanos (Art.
296):
Rentas hasta RD$290,243.00 al año exentas
RD$290,243.01-RD$ 435,364.00 15%
RD$435,364.01-RD$604,672.00 RD$21,769 más el 20% de las rentas sobre
RD$435,364.0
Ingresos sobre RD$604,672.01 RD$55,630 más el 25% de las rentas sobre
RD$604,672.01
La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación
acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Los empleadores deberán retener e ingresar a la Administración
Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, por los salarios
pagados a sus empleados el mes anterior, la proporción correspondiente al
impuesto sobre la renta debido por éstos (Art. 307). Las personas físicas que
obtengan rentas no sujetas a retención como empleados, deberán presentar
anualmente ante la Administración una declaración jurada del conjunto de las
rentas del ejercicio anterior, y pagarán el impuesto correspondiente a más
tardar el 31 de marzo de cada año (Art. 110 del Reglamento #139-98).
Para las personas jurídicas:
Las personas jurídicas pagarán un veinticinco por ciento (25%)
sobre la renta neta imponible del ejercicio fiscal (Art. 297). Distinto a
algunos países, el régimen impositivo es igual para todas las personas
jurídicas, sin diferenciar entre sociedades anónimas, sociedades de
responsabilidad limitada o sociedades de personas.
La renta neta imponible se define como la renta bruta reducida
por las deducciones permitidas por el Código Tributario y los Reglamentos
(Arts. 284 a 287).
Toda sociedad constituida en el país o en el extranjero,
cualquiera que fuere su denominación y forma en que estuviere constituida,
domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente dominicana y/o rentas del
exterior, provenientes de inversiones y ganancias financieras, está obligada a
presentar ante la Administración, después del cierre de su ejercicio anual, una
declaración de la renta neta obtenida durante dicho ejercicio, dentro de los
ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de cierre (Art. 112 del
Reglamento #139-98). Para las sociedades cuyo ejercicio anual coincide con el
año calendario, la fecha límite es el 30 de abril de cada año.
Impuesto sobre Ganancias de Capital
Para determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se
deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, el costo de
adquisición o producción ajustado por inflación. Tratándose de bienes
depreciables, el costo de adquisición o producción a considerar será el del
valor residual de los mismos y sobre éste se realizará el referido ajuste (Art.
289). Las ganancias de capital
están sujetas a las mismas tasas del impuesto sobre la renta.
Un ejemplo: Si una persona física con ingresos anuales mayores a
RD$604,672.01 compra una casa por RD$4 millones de pesos y la vende por RD$6
millones de pesos dos años más tarde, mientras que la inflación acumulada en
esos dos años fue del 15%, el impuesto a pagar será el siguiente:
RD$6 millones de pesos - $4.6 millones de pesos ($4 millones x
15%) x 25% tasa = RD$350,000 pesos.
Las ganancias de capital se calculan en pesos dominicanos.
Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS)
El ITBIS es un impuesto sobre el valor agregado que grava la
transferencia e importación de bienes industrializados, y la prestación y
locación de servicios (Art. 335). La tasa del ITBIS es del 16% (Art. 341), la
cual se calcula, para las importaciones, sobre el costo del bien importado más
seguro, flete e impuestos aduanales; y para los servicios, sobre el valor total
de los mismos, excluyendo la propina obligatoria (Art. 336). Hay muchos bienes
y servicios exentos de este impuesto, entre ellos, los siguientes (Arts. 342
and 343):
• bienes destinados a la exportación
• alimentos básicos
• medicinas
• combustibles
• fertilizantes
• libros y revistas
• servicios financieros
• servicios de salud
• servicios de planes de pensiones y jubilaciones
• servicios de transporte terrestre de personas y de carga
• servicios de electricidad, agua y recogida de basura
• servicios de alquiler de viviendas.
• servicios de cuidado personal.
El ITBIS se debe agregar a toda factura por bienes y servicios
que no estén exentos. Quien reciba el pago del ITBIS debe ingresarlo a la
Autoridad Tributaria dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquél
en que se produjo la operación (Art. 353). El contribuyente tendrá derecho a
deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de ITBIS haya
adelantado, dentro del mismo período, a sus proveedores locales por la
adquisición de bienes y servicios gravados, y a la aduana, por la importación
de bienes gravados (Art. 346). La mora en el pago a la Autoridad Tributaria
será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4%
adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes, además del 2.58% de
interés por cada mes o fracción de mes (Art. 252).
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
El impuesto selectivo al consumo (ISC) grava la transferencia e
importación de algunos bienes, así como la prestación o locación de algunos
servicios, entre ellos, los siguientes (Arts. 361, 381 a 383):
• vehículos de motor
• armas de fuego
• cigarrillos
• bebidas alcohólicas
• electrodomésticos
• joyas
• servicios de telecomunicaciones
• cheques
• seguros
La tasa del ISC varía según el producto o servicio gravado.
Impuesto sobre Activos
Las personas jurídicas o físicas con negocios de único dueño
deben pagar un impuesto del 1% sobre sus activos imponibles (Arts. 401 y 404),
en dos cuotas, venciendo la primera en la misma fecha límite fijada para el
pago del impuesto sobre la renta, y la segunda en el plazo de seis (6) meses
contados a partir del vencimiento de la primera cuota (Art. 405). Se entiende
por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera
expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no
ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación,
amortización y reservas para cuentas incobrables, exceptuándose las inversiones
accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales, los
inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos
adelantados o anticipos (Art. 402).
El impuesto sobre activos funciona como una especie de impuesto
sobre la renta mínimo para las personas jurídicas y los negocios de único
dueño. El monto liquidado por concepto de impuesto sobre activos se considerará
un crédito contra el impuesto sobre la renta, de manera que si el monto
liquidado por concepto de impuesto sobre la renta fuese igual o superior al
impuesto sobre activos a pagar, se considerará extinguida la obligación de pago
de este último. En el caso de que luego de aplicado el crédito existiese una
diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre activos, por ser el monto de
éste superior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyente pagará
la diferencia (Art. 407).
Están exentas del pago del impuesto sobre activos las personas
jurídicas que estén totalmente exentas del pago del impuesto sobre la renta.
Además, las inversiones de capital intensivo, o aquellas inversiones que por la
naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio
de operaciones mayor de un (1) año, realizadas por empresas nuevas o no, podrán
beneficiarse de una exclusión temporal de sus activos de la base imponible de
este impuesto, siempre que éstos sean nuevos o reputados como de capital
intensivo. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración de
impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, podrán solicitar la exención
temporal del impuesto a los activos (Art. 406).
Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y
los Solares Urbanos no Edificados (IPI)
El IPI grava a los inmuebles, cuyos dueños son personas físicas,
con un impuesto del 1% anual sobre el valor de los mismos, según tasación de la
Dirección General de Catastro (Arts. 1 y 3 de la Ley #18-88). No se toma en
cuenta al momento de realizar la tasación del inmueble ni el mobiliario, ni los
equipos, maquinaria, plantas eléctricas, mercancías ni otros bienes muebles que
se encuentren dentro del mismo (Art. 2 de la Ley #18-88). Para los solares
edificados con viviendas, el 1% se calcula sobre el valor total del solar y sus
mejoras que sea superior a cinco millones de pesos (RD$5,000,000). Esta cifra
se ajusta anualmente por inflación. Para solares no edificados, el 1% se
calcula sobre el valor del inmueble sin la exención por los primeros cinco
millones de pesos de valor (Art. 2 de la Ley #18-88).
El IPI es pagadero anualmente, a más tardar, el 11 de marzo, o
en dos cuotas iguales, la primera, a más tardar, el 11 de marzo y la segunda, a
más tardar, el 11 de septiembre. Cuando este impuesto no sea pagado dentro del
plazo señalado, se impondrá un recargo de un dos por ciento (2%) mensual, sobre
el monto vencido e impagado (Art. 4 de la Ley #18-88).
Los siguientes inmuebles se encuentran exentos del IPI:
• Los solares edificados cuyo valor total sea igual o menor a
RD$5,000,000
• Los inmuebles que pertenezcan al Estado Dominicano o a instituciones
benéficas o a sedes diplomáticas
• Los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria
• Los inmuebles sujetos al Impuesto sobre Activos
• Las viviendas
cuyos propietarios hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad,
siempre que dichas viviendas no hayan sido transferidas de dueño en los últimos
quince (15) años, y su propietario únicamente posea como propiedad
inmobiliaria dicha vivienda.
Impuesto a las Transferencias Inmobiliarias
Se le aplica un tres por ciento (3%) de impuesto a las
transferencias inmobiliarias, sobre el valor de mercado del inmueble
transferido determinado por las autoridades tributarias (Art. 20 de la Ley
#288-04). Es imprescindible el pago de este impuesto para obtener el registro
de la transferencia de la propiedad en el Registro de Títulos correspondiente.
Los impuestos de transferencia deberán ser pagados dentro del plazo de seis (6)
meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado el acto
traslativo de propiedad, so pena de pagar recargos, intereses y multas ( Art. 7
de la Ley #173-07).
Se encuentran exentas del pago de este impuesto las
transferencias de inmuebles adquiridos por medio de préstamos otorgados por las
entidades del sistema financiero, siempre que la vivienda adquirida o el solar
destinado para este fin con dichos préstamos, tenga un valor inferior a un
millón de pesos, valor éste que será ajustado anualmente por inflación (Art. 20
de la Ley #288-04).
Impuesto sobre las Hipotecas
La inscripción de hipotecas está sujeta a un impuesto del 2%
sobre el valor de las mismas (Art. 8 de la Ley #173-07).
Impuesto a las Transferencias de Vehículos de Motor
Se aplica un impuesto del dos por ciento (2%) a las
transferencias de vehículos de motor. El dos por ciento (2%) se calcula sobre
el valor del vehículo transferido, y deberá pagarse dentro del plazo de tres
(3) meses contados a partir del momento en que se hubiese perfeccionado dicho
acto traslativo de propiedad, so pena de pagar recargos, intereses y multas
(Art. 9 de la Ley #173-07).
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Toda transmisión de bienes por causa de muerte está sujeta al
pago de impuesto sobre sucesiones. El impuesto tiene como base: a) todos los
bienes muebles e inmuebles situados en el país; b) todos los bienes muebles,
cual que sean su naturaleza y situación, cuando el causante sea dominicano o
haya tenido su último domicilio en la República Dominicana (Art. 1 de la Ley
#2569 of 1950).
La tasa del impuesto sobre sucesiones ha sido rebajada por la
Ley #288-04 al tres por ciento (3%), luego de realizadas las deducciones
permitidas por la Ley, que son las siguientes (Art. 4 de la Ley #2569 of 1950):
• Las deudas a cargo del causante de la sucesión que consten en
escritura pública o privada
• Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendientes el causante
• Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el
fallecimiento del causante
• El importe de las deudas mortuorias y gastos de funerales
• Los créditos hipotecarios cuando el inmueble que sirva de garantía se halle
dentro del territorio de la República Dominicana
• Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de preaviso y auxilio de
cesantía
• Los gastos de fijación de sellos e inventarios.
La tasa del impuesto sobre sucesiones aumenta un 50%, del 3.0%
al 4.5%, cuando los beneficiarios estén domiciliados en el extranjero (Art. 7
de la Ley #2569 of 1950).
Las declaraciones para fines de impuesto sobre sucesiones
deberán ser hechas a la Administración Tributaria dentro de los noventa (90)
días de la fecha de apertura de la sucesión; sin embargo, la Administración
podrá aumentar el plazo por tres meses y medio más, cuando así lo solicite el
interesado, y la naturaleza, volumen o complejidad de la sucesión así lo
justifique (Art. 26 de la Ley la Ley #2569 of 1950). El retardo en el pago de
este impuesto generará una penalidad del dos por ciento (2%) mensual, sin que
en ningún caso dicho recargo pueda exceder del cincuenta por ciento (50 %) del
monto del impuesto principal adeudado (Art. 9 de la Ley la Ley #2569 of 1950).
Se encuentran exentas del impuesto sobre sucesiones:
• Las transmisiones cuyo importe líquido sea inferior a
RD$500.00 y, cuando se trate de parientes en línea directa del De-Cujus,
aquellas cuyo líquido sea inferior a RD$1,000.00.
• Los bienes de familia
• Los seguros de vida del causante
• Los legados hechos a los establecimientos públicos y a las instituciones de
caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Las donaciones están sujetas a un impuesto del veinticinco por
ciento (25%) del valor de la donación (Art. 4 de la Ley la Ley #2569 of 1950),
salvo en los casos siguientes (Art. 21de la Ley la Ley #2569 of 1950):
• Las donaciones por debajo de RD$500.00
• Las hechas para crear o fomentar un bien de familia
• Las hechas a los establecimientos públicos y a las instituciones de caridad,
beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Retenciones en la Fuente
El Código Tributario establece las siguientes retenciones en la
fuente:
• Los pagos al exterior de rentas gravadas de fuente dominicana
a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetas una
retención, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, del
veinticinco por ciento (25%) de tales rentas (Art. 305). Sin embargo, si los
pagos son por concepto de préstamos contratados con instituciones de crédito
del exterior, la retención será de sólo un diez por ciento (10%) (Art. 306).
• Los pagos a empleados están sujetos a retención de parte del
empleador del impuesto sobre la renta correspondiente (Art. 307)
• Los dividendos de fuente dominicana pagados a personas
naturales o jurídicas residentes o domiciliadas tanto en el país como en el
exterior, están sujetos a una retención del veinticinco por ciente (25%). La
retención realizada por la persona moral constituirá un crédito contra su
impuesto sobre la renta (Art. 308).
• Los pagos de alquileres o arrendamientos a personas físicas
están sujetos a una retención del diez por ciento (10%) (Art. 309).
• Los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por
la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no
ejecutados en relación de dependencia, están sujetas a una retención del diez
por ciento (10%) (Art. 309).
• Los premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes,
lotos, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de
premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias, están
sujetos a una retención del quince por ciento (15%), con carácter de pago
definitivo (Art. 309).
• Los pagos realizados por el Gobierno a sus suplidores están
sujetos a una retención del cinco por ciento (5%).
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones
financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del Banco
Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de
Ahorros y Préstamos, de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de las
empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos
de inversión y las compañías titularizadoras, no están sujetos a las
retenciones.
FUENTE: BUFFTE
GUZMAN ARIZA..