LA DESPENALIZACION DE LOS CONFLICTOS, EL ROL DEL FISCAL VS LOS TIPOS PENALES
Por
Carmen Alardo,
Procuradora Adjunta,
Corte de Apelación, Distrito Nacional
Fundamentación jurídica:
Para más fácil comprensión hemos transcrito los artículos analizados del Código Procesal Penal para esta opinión sobre la despenalización de los conflictos y el rol del fiscal versus los tipos penales o la pena imponible.
ARTÍCULO 2.- Solución del Conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. ARTÍCULO 7.- Legalidad del Proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. ARTÍCULO 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado. ARTÍCULO 29.- Ejercicio de la Acción Penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la eparticipación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. ARTÍCULO 30.- Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. ARTÍCULO 34.- Oportunidad de la Acción Pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y
3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado. ARTÍCULO 40.- Suspensión Condicional del Procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior. ARTÍCULO 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y
8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público .La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia. La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.ARTICULO 35. Objeción. La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia. ARTICULO 36. Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados. la extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida. En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.ARTÍCULO 88.- Funciones. El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. ARTÍCULO 340.- Perdón Judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;
8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
9) El grado de aceptación social del hecho cometido.
ARTÍCULO 341.- Suspensión Condicional de la Pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada. ARTICULO 342.- Condiciones Especiales de Cumplimiento de la Pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado. ARTÍCULO 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo. La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. ARTÍCULO 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada. Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde. El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles. Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado. La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable. ARTÍCULO 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena. ARTÍCULO 367.- Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio. ARTICULO 369. Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable. ARTICULO. 370. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:
1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente. En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.
OPINION SOBRE LAS CONDICIONES A OBSERVAR EN EL ROL DEL FISCAL EN LA DESPENALIZACION DE LOS CONFLICTOS Y LAS EXCEPCIONES:
El Código Procesal Penal, le permite al Ministerio Publico la despenalización de los conflictos, ya sea bajo la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional del procedimiento, ahora bien, se debe resaltar en cuales casos puede realizar esta facultad el acusador público, toda vez que el mismo debe tomar en cuenta la previsibilidad legal de que le sea aplicable tanto para prescindir de forma total de la acción pública o de la suspensión condicional del proceso.
Existen diferencias notorias entre estos, en cuanto la aplicación del criterio de oportunidad, el cual es la facultad de ministerio publico de descartar el ejercicio de la acción pública, no presentar acusación, siempre y cuando sea un hecho que la pena máxima a imponer no exceda al límite de los dos años, debiendo verificarse si el bien jurídico protegido, así como también no comprometa gravemente el interés público, es decir, se debe hacer un ejercicio reflexivo de cuál es el bien jurídico protegido así como también, está imposibilitado cuando verse en contra de un funcionario público en el ejercicio de sus cargo o en ocasión de esta, también se debe valorar la condición del imputado, el daño sufrido en ocasión y consecuencia física o moral, siempre debiendo velar que el daño a la victima sea razonablemente reparado, encontrándose presente en este los principios de razonabilidad y de legalidad, debemos colegir que no es un ejercicio obtuso ni complaciente particular del procurador actuante, toda vez que en su dictamen motivado debe considerar cada una de las condiciones planteadas en la ley, sin afectar ni los intereses de la víctima ni desconocer los derechos del justiciable, sin crear privilegios, siendo esta decisión objetable ante el juez de la instrucción, la oportunidad procesal es antes que se ordene el auto apertura a juicio, es decir, que puede haberse presentado acusación, en el transcurso de la audiencia preliminar, ahora luego de emitido un auto de apertura a juicio, escapa del ministerio publico prescindir del ejercicio de la acción penal mediante la aplicación del criterio de oportunidad.
Los efectos de la aplicación del criterio de oportunidad, extingue el ejercicio de la acción penal solo para el ministerio público, sin embargo, si la victima entiende pertinente puede continuar su acusación mediante la acción privada, es decir, opera como la conversión de la acción en publica a acción privada, siempre y cuando se ejerza en el plazo de los diez días de notificado el dictamen.
En cuanto a la Suspensión Condicional del Procedimiento, para prescindir del ejercicio de la acción pública, o de la continuación del proceso es un acto jurisdiccional donde previamente el imputado con anuencia de la defensa técnica debe admitir los hechos, así como también reparar los daños en ocasión de la infracción a la víctima, firmar un acuerdo o prestar la garantía adecuada de que cumplirá con su obligación, así como sujetarse a ciertas reglas establecidas en el artículo 40 del Código Procesal Penal, siendo esta una facultad jurisdiccional del juez decidir sobre el mismo,, el justiciable queda sujeto a un plazo de prueba de uno a tres años, pudiendo ser solicitada por el juez evaluación del justiciable, bajo ciertas reglas, las cuales si el justiciable no las cumple o comete otra infracción, en el plazo fijado, es revocada reanudándose el proceso.
Excepción: En principio, la pena a imponer ha sido la base tomada por el legislador para que el acusador pueda eximir del ejercicio de la acción penal a ciertos justiciables, sin embargo, para los casos que sean declarados como complejos puede ser solicitado la aplicación de un criterio de oportunidad siempre y cuando el imputado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 370 del código procesal penal, numeral 6.
En otros casos de tramitación ordinaria y cuya pena imponible exceda los cinco años, el Ministerio Público, luego de emitido el auto de apertura a juicio no podrá solicitar en la fase jurisdiccional solicitar estas prerrogativas, toda vez, que bajo los principios de legalidad, razonabilidad y objetividad, las actuaciones del acusador público deben ser basadas en la ley y cualquier acuerdo debe versar en la transparencia de un ejercicio constitucional y reglamentario, a nuestro entender, bajo el principio, de correlación entre acusación y sentencia, jamás podrá hacer un ejercicio jurisdiccional de fijar una pena al imputado, es decir, por ejemplo, en caso de homicidio, asesinato, trafico de drogas, fijar una pena de cinco años, en consecuencia solicitarle al tribunal la aplicación suspensión condicional del procedimiento, pues, en esta etapa deben regirse las reglas del juicio, debe pensarse, que existe una acusación la cual resulto con meritos, para un auto de apertura a juicio debiendo evaluarse solo las figuras del perdón judicial o la suspensión de la pena, cuando corresponda, todo ejercicio reflexivo contrario estaría contrapuesto a los intereses del legislador y en consecuencia de la sociedad a la cual representamos.
Para la fase jurisdiccional existen la figura de Perdón Judicial, la Suspensión de la Pena y Condiciones especiales para el cumplimiento de la pena.
En cuanto al Perdón Judicial, el juez de oficio, o sea a solicitud tanto del ministerio publico como del querellante puede disminuir la pena por debajo del mínimo legal al condenado, siempre y cuando la pena imponible no exceda los diez años, en caso de existir las condiciones extraordinarias de atenuación establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal.
Para el caso de Suspensión de la Pena, el cual es la facultad del juez de oficio o a solicitud de la parte acusadora para los casos con pena inferiores a cinco años, luego de condenar al imputado de suspenderle el cumplimiento total o parcial de la pena, bajo las reglas previstas para la suspensión condicional del procedimiento, el justiciable no tiene que estar en un recinto carcelario sino debe estar sujeto a las reglas previstas para la suspensión del procedimiento, de igual forma, al incumplir estas deberá efectuar su condena en la cárcel.
Excepción: Condiciones Especiales Para el cumplimiento de la Pena, es una condición a tomar en cuenta por los tribunales, para la fijación del lugar para el cumplimiento de la pena, ya sea bajo arresto domiciliario, en un centro de salud mental, geriátrico clínico o desintoxicación, es decir, según la edad del justiciable, si sobrepasa los setenta años de edad, o por su condición de salud, así como, cuando padezca de una enfermedad terminal o de un estado de demencia sobreviniente con posterioridad al comisión del ilícito, de igual forma, el estado particular de embarazo o lactancia o cuando tenga adicción a las drogas o el alcohol, en esta ultima situación, el descuento parcial o total de la pena se deberá al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación del imputado.
Hay que resaltar, que esta obligación esta asignada mas para los jueces que para la parte acusadora, la cual aun bajo el principio de objetividad en principio no debiere oponerse si resultaren veraces estas circunstancias, sin embargo, aun reconocemos que debe tomarse en cuenta para los casos de lactancia, embarazo, adicción que el computo de la pena y reducción sea solo durante el tiempo que permanezca la condición, toda vez, que luego de desaparecer la circunstancia se debe velar la por reintroducción al recinto carcelario a los justiciables, pues, por ejemplo, a nuestro entender resulta cuestionable que si una persona fuere condenada a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor, bajo las circunstancias anteriores se le exima del cumplimiento total, crea tanto una debilidad del sistema de justicia como un privilegio entre estos imputados, razón que debe protegerse el principio de igualdad para todos los internos condenados.
Ahora bien, cabe preguntarse si está facultado el Ministerio Público en la fase de jurisdicción de juicio, solicitar bajo un penal abreviado un acuerdo para tipos penales que excedan la pena máxima a imponer de cinco años.
Debemos connotar, que de acuerdo al artículo 363 del código procesal penal, para ser admisible un acuerdo penal abreviado el mismo debe ser solicitado previo a ser ordenado el auto de apertura a juicio, es decir, luego de esta fase queda imposibilitado el Ministerio Publico de acordar para un penal abreviado, pues el juez competente para estos fines es el juez de la instrucción.
Además de la condición de que el imputado admita los hechos y acuerde sobre el monto de la indemnización y el tipo de pena, debe ser acreditado por la firma del defensor, el consentimiento de este, lo más importante que solo los tipos penales que tengan previsto una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad.
A nuestro entender, todo acuerdo realizado por el acusador público con tipos penales que excedan esta pena son nulos y no deben surtir efectos jurídicos ante los jueces, es decir, la fiscalía debe cuidar si estipula acuerdos con justiciables de tráficos de estupefacientes con pena a imponer de cinco a veinte años, toda vez, que en caso de que se presentasen casos de que los acusadores públicos realicen estos acuerdos contribuyen a la creación de un caos jurídico, sobre todo, porque la persecución de micro o macro tráfico de estupefacientes son exclusivas del Ministerio Publico al ser inexistente otra parte acusadora, nosotros representamos a la victima que es la sociedad, le impondríamos una camisa antijurídica a los magistrados que le planteasen esta situación.
En fin, se debe ser cuidadoso en el uso de las soluciones alternativas de conflictos facilitadas por el código, siendo muy específicos podemos colegir que esta figura solo está prevista para la fase preliminar, es decir, de antes de dictarse un auto de apertura a juicio y para infracciones que no excedan la pena imponible de los cinco años, cabe destacar más bie


