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15 de diciembre de 2010

ESTUDIANTE UAPA HACE APORTE


                     DEL  EMBARGO  INMOBILIARIO

Por
Juan  Carlos Hidalgo

Plazos para ejecutar el Embargo Inmobiliario:
• Mandamiento de Pago: plazo de 30 días concedido al deudor, para hacer efectivo el pago de su deuda. (Art.674 CPC)
• Levantamiento del Acta de embargo: cumplidos los 30 días del plazo anterior, dando plazo de 15 días.
• Denuncia de embargo: cumplidos los 15 días, dando plazo para la inscripción o transcripción del embargo. (Art.677 CPC)
• Transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia: cumplidos los 15 días a partir de la denuncia. (Art.678 CPC)
• Depósito del pliego: 20 días a partir de la fecha de transcripción o inscripción del acta de embargo y de la denuncia. (Art. 690 CPC)
• Notificación del depósito del pliego: 8 días a partir del depósito. (Art. 691 CPC)
• Audiencia de lectura del pliego: entre 20 y 30 días a partir del depósito del mismo en la secretaría del tribunal. (Art.691 CPC)
• Audiencia de adjudicación: entre 30 y 40 días a partir de la audiencia de lectura del pliego. (Art.695 CPC)
• Publicación: 20 días antes de la adjudicación, por lo menos. (Art.696 CPC)
• Puja ulterior: (si ha lugar): 8 días a partir de la decisión de adjudicación. (Art.708 CPC)

Tiempo mínimo para el embargo: 120 días (si no surgen incidentes)


Proceso del Embargo Inmobiliario:

El Poder Especial.-
El poder especial es el acto en virtud del cual una persona otorga a otra facultad suficiente y necesaria para obrar en su nombre y por su cuenta. Por extensión, se denomina poder al documento o instrumento donde consta esa autorización o representación. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental, p. 247).

El alguacil que comunicará el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario debe estar provisto de este poder especial, en los términos del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Este poder especial suele denominarse "procuración" o "acto de procuración".

Mandamiento de Pago:
El  artículo 2217 del Código Civil estipula que el procedimiento de embargo inmobiliario debe ser precedido por un mandamiento de pago, el cual es un acto de alguacil regulado por el articulo 673 del CPC en virtud del cual se requiere al deudor el cumplimiento de su obligación dándole un plazo de 30 días, advirtiéndole que, de no obtemperar, se procederá al embargo de sus bienes inmuebles, para lo cual el interesado dispone de un plazo de 90 días después de notificado el mandamiento de pago.  Este es el punto de partida del proceso del embargo inmobiliario.

Acta de Embargo:
Es un acto de alguacil levantado en el lugar donde radican los bienes a embargar, y al igual que el mandamiento de pago está sujeto a determinadas precisiones.
El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo", transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella.  El acta de embargo debe hacer mención del titulo ejecutorio, entre otros aspectos.

Denuncia del Embargo:
Levantada el acta de embargo, se procede a denunciarla al embargado. Es decir, a notificar al deudor que, efectivamente, la amenaza de embargo contenida en el mandamiento de pago se ha materializado. Esta denuncia se efectúa en virtud del articulo 677 del CPC, que prevé un plazo de quince (15) días después del levantamiento del acta de embargo.  La denuncia vale como emplazamiento: el deudor constituirá abogado, el persiguiente se convertirá en demandante.
           
Transcripción e Inscripción del Embargo:
El inmueble puede ser registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo.

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas.

Si los inmuebles tienen categoría de "registrados", el siguiente paso debe ser recurrir por ante el Registrador de Títulos, llevando el original del título y el original del acta de denuncia, más las copias del acta de embargo y de la denuncia de embargo, que el Registrador conservará. A este funcionario se le solicitará la inscripción en el "libro registro", y anotará en el pie de sus actas que se inscribió en tales fechas, en tal folio y libro, y lo devuelve al portador. El plazo de transcripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia del artículo 676, variando el plazo en el sentido de la distancia, de acuerdo a las prescripciones del artículo 678 del CPC.  Esta formalidad tiene la intención de hacer constar el embargo realizado, porque no pueden hacerse varios embargos sobre un mismo inmueble.
           
En la Conservaduría de Hipotecas, o en el Registro de Títulos, se solicita al funcionario respectivo la expedición de una Certificación donde se haga constar quienes son los acreedores inscritos con relación al inmueble embargado.
           
Si existieran varias hipotecas sobre el inmueble embargado, entonces se gradúan en el mismo sentido de cómo se concedieron: hipoteca en primer rango (para la fecha más antigua en que se acordó la misma), hipoteca en segundo rango (la subsiguiente), y así sucesivamente. En caso de no existir ninguna hipoteca sobre el inmueble, se expide una Certificación haciendo constar ese hecho.
           
Debemos destacar que el  Registrador de Títulos y el Conservador de Hipotecas actúan similarmente en la ejecución de sus funciones, uno con motivo de los embargos sobre inmuebles registrados y otro sobre inmuebles no registrados.

La transcripción o inscripción del embargo tiene varios efectos que son:

• Restricción de los derechos de uso, goce y administración del deudor sobre el inmueble.
• Inmovilización de los frutos naturales y civiles del inmueble.
• Inajenabilidad del inmueble embargado.
• Atribución de la dirección de las persecuciones al acreedor cuyo embargo fue inscrito o transcrito.
• Conversión de los acreedores quirografarios en terceros.

Pliego de Condiciones:
Es un documento en el cual se consigna: quién es el embargante y quién es el embargado, cuándo se realizó el acto de embargo, cuándo se hizo la denuncia del acto, en virtud de qué titulo se realizó el embargo, la mención de la inscripción o de la transcripción y la designación de los inmuebles o del inmueble embargado así como las condiciones que regirán la adjudicación, conteniendo:

1) La enunciación del título que ampara el embargo,
2) Designación de los inmuebles embargados,
3) Las condiciones de la venta,
4) Inscripciones que hubieren sobre los inmuebles embargados o mención de que no existen inscripciones.

Tribunal competente:
La competencia en razón de la materia lo es la del tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Estas disposiciones sobre la competencia del derecho común solamente aplican para los pueblos del interior que estén sus tribunales divididos en cámaras civiles y comerciales.

Una vez determinada la competencia, el pliego se deposita en la Secretaría del Tribunal competente.

A diferencia de los anteriores actos procedimentales, el Pliego de Condiciones no se redacta en la forma común de los actos de alguacil, sino que se trata del escrito redactado por el Abogado del Persiguiente donde se estipulan las condiciones bajo las cuales se regirá la venta del inmueble embargado.

Plazos y Depósito del Pliego
 Este documento se deposita en la Secretaría del Tribunal que tiene que ver con el embargo, veinte (20) días después de la transcripción o inscripción. Allí se recibe y se firma por el secretario, anotando la fecha en que tendrá lugar la audiencia para su lectura.

Dicha audiencia se fija entre los veinte (20) y los treinta (30) días que siguen al depósito del pliego.

Notificación del Pliego de Condiciones al Embargado.- Como el embargado ignora todavía estos pasos del persiguiente, lo obligatorio es remitirle otro acto de alguacil conteniendo la fijación de audiencia.

Reparos al Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones
El pliego puede ser objeto de reparos y observaciones por parte de los acreedores y del embargado, que se opongan a una o varias cláusulas del mismo.

Estos reparos -que no pueden referirse al precio del inmueble ofrecido por el persiguiente- deben presentarse por escrito, cuando menos diez días antes del día fijado para la lectura de dicho pliego de cargas, cláusulas y condiciones.
           
Este escrito es comunicado por el oponente que lo realiza a las demás partes intervinientes en el procedimiento de embargo, con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días, a la audiencia que celebre al efecto el tribunal apoderado.
           
Este conocerá y fallará el asunto a más tardar el día designado para la lectura del pliego de condiciones, y la sentencia pronunciada no será susceptible de ningún recurso.
           
El vendedor no pagado del inmueble embargado, que sea acreedor inscrito, debe demandar la resolución de la venta por él consentida y notificarla en la Secretaría del tribunal que conoce del procedimiento de embargo antes de que se produzca la adjudicación, pues perdería definitivamente el derecho de hacerla pronunciar respecto del adjudicatario, siempre que previamente le haya intimado a tal efecto mediante acto notificado en el domicilio elegido por él en el acto de venta, o en su domicilio real. A partir de la notificación del vendedor no pagado no se podrá ya cancelar el embargo sin el consentimiento de los acreedores inscritos, o en virtud de sentencia.

La Adjudicación:
Es  un acto mediante el cual se declara propietario del inmueble embargado, a quien satisfizo las condiciones expuestas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado por el persiguiente.

La adjudicación constituye, por tanto, la culminación del procedimiento.
           
La audiencia de adjudicación es decidida por el Juez apoderado, quien, ya resueltos los incidentes presentados por el embargo -si es que se han presentado- fija una "audiencia de adjudicación", a más tardar cuarenta (40) días después de la lectura del pliego de cargas, cláusulas y condiciones (articulo 695 del CPC), a partir de cuya lectura no pueden interponerse incidentes a menos que no sea sobre la sentencia de adjudicación.
           
Publicidad de la Adjudicación y Fijación de Edicto
Antes de la celebración de la audiencia de adjudicación a que aludimos, el persiguiente prepara un edicto conteniendo las siguientes menciones:

            a) Fecha del embargo
            b) Generales del embargado y el persiguiente
c) Designación del inmueble tal como se hubiere insertado en el acta de embargo
            d) Precio ofrecido por el persiguiente para la adjudicación
            e) Hora, día e indicación del tribunal en que tendrá efecto la adjudicación
            f) Mención de la garantía que se haya estipulado para ser licitador
g) Designación del título ejecutorio, precio de la primera puja, así como la fecha en la que se celebrará la adjudicación.

            Este edicto debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y es necesario que un alguacil redacte y levante un proceso verbal de fijación del edicto, que lo hará en la puerta principal de la sala de audiencias del tribunal que va a conocer la adjudicación.
           
La Audiencia:
El persiguiente deposita en el tribunal el estado de costas y honorarios, emplazamiento para la audiencia, acto de fijación de edictos, ejemplar del edicto y, rara vez, el duplicado del Acreedor Hipotecario.

Hay aspectos importantes que debemos tener en cuenta sobre esta audiencia, a saber:

a) La comparecencia se realiza por ministerio de abogado, a pena de nulidad.
b) Esta audiencia es pública (artículo 705 del Código de Procedimiento Civil)
c) Se requiere cumplir estrictamente con las condiciones establecidas en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones preparado al efecto (o, cuando menos, pagar el 10% del valor acordado en cheque certificado o efectivo).

Impedimentos en la Adjudicación
 No podrán hacerse posturas los miembros del tribunal, ni el embargado ni su cónyuge; ni hacerse adjudicatario personalmente al abogado del persiguiente. El artículo 1596 del Código Civil establece la imposibilidad de hacerse adjudicatarios a los tutores, mandatarios encargados de vender, administradores de municipios ni a los venduteros públicos; así como la imposibilidad de que resulten adjudicatarios los magistrados en funciones de Ministerio Público, Secretarios de Tribunales o Juzgados, Abogados, Alguaciles, Defensores oficiosos y Notarios de la jurisdicción litigiosa, a pena de nulidad.
           

Las Costas
 Las costas causadas con motivo del procedimiento de embargo deben ser aprobadas por el Juez actuante, siendo incluidas en el precio del inmueble. Este precio se anuncia al iniciarse la subasta.

La Subasta
Es el procedimiento de compra-venta seguido para adjudicar la propiedad de o los inmuebles a favor del mayor postor y último subastador o a favor del persiguiente, si no se han presentado subastadores.

Deberes de los Subastadores
 Los subastadores están obligados a depositar por Secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, siempre que se hubiesen estipulado, según el articulo 705 del CPC.
           
Puja Ulterior
Cuando el precio alcanzado en la subasta resulta insatisfactorio para los acreedores, es posible revender el inmueble y constituir así el procedimiento denominado "puja ulterior".

Es un procedimiento regulado por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a cualquier persona para que en el término de los ocho días que siguen a la fecha de la adjudicación ofrezca, por intermedio de abogado, una nueva puja, sobre cuyo precio se procederá a realizar la nueva subasta.
           
La puja ulterior sólo es posible si el nuevo precio excede en un 20% al precio ofrecido en la subasta, y debe intentarse dentro de los ocho días subsiguientes a la adjudicación. Es necesario que quien realiza la puja ulterior deposite en la Secretaría del tribunal que conoció del embargo, la suma ofrecida por el inmueble. Resulta entonces necesario notificar al adjudicatario original y a los acreedores inscritos, así como al embargado, y esa notificación se conoce como denuncia de la puja ulterior.
           
El juez fijará audiencia a través de un auto, que el Secretario del tribunal hará publicar en un periódico de circulación nacional, fijando audiencia para la nueva adjudicación. El plazo para rendir el auto es de tres días, pasados los cuales se realizará la nueva adjudicación. En la audiencia se trata de subastar nuevamente el inmueble ya adjudicado y afectado por la puja ulterior, y si no concurre ningún subastador, o aún si concurre, el inmueble se adjudicará a quien ofrezca la puja última y superior.
           
Esta adjudicación tiene los mismos efectos que la adjudicación anterior, aunque se favorece al adquiriente en puja ulterior porque ya no serán admitidos nuevos ofrecimientos sobre el inmueble. Dentro de estos efectos de la adjudicación, que hemos expuesto precedentemente, se encuentra el traslado del derecho de propiedad del embargado al adjudicatario de la puja ulterior. Recordemos que el embargado no deja de ser propietario sino hasta la adjudicación definitiva.

14 de diciembre de 2010

CONTESTA AL GRITO FULMINEO DE SUBERO ISA

                    FINJUS   FUSTIGA  SUPREMA…..

Una de las principales prioridades de nuestro régimen democrático en los últimos años ha sido el fortalecimiento de la justicia constitucional dominicana. La jurisdicción constitucional constituye el principal instrumento de garantía para la efectiva realización de los principios de supremacía e integridad de la constitución, de las bases del sistema democrático y del orden de valores que conforman el Estado de derecho. Es por esto que la adopción, en el marco de la reforma constitucional, de un Tribunal Constitucional con carácter autónomo e independiente se convierte en un paso trascendental para impulsar las grandes transformaciones institucionales que ordena la Constitución y se convierta en un guardián de los derechos fundamentales de todos los habitantes del país, destacó el Doctor Servio Tulio Castaños en el Panel “Análisis del Proyecto de Ley sobre la Jurisdicción y Procesos Constitucionales sometido al Congreso”

En FINJUS somos conscientes de que para fortalecer la justicia constitucional es imprescindible elaborar un instrumento normativo que sistematice todas las garantías y mecanismos de protección de los derechos fundamentales, tales como el habeas corpus, el amparo o el habeas data. La dispersión normativa no facilita el afianzamiento de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Por eso FINJUS apoya la iniciativa de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales que sometió el Poder Ejecutivo a la consideración del Congreso Nacional. Se trata de una iniciativa que parte de una propuesta que FINJUS trabajó en el curso de los últimos tres años con la participación desinteresada de un selecto grupo de jueces y abogados dominicanos con experiencia y conocimiento en derecho constitucional y procesal.

Es destacable que la iniciativa inicie su desarrollo con la definición de su ámbito de aplicación y el conjunto de “principios rectores” que servirían de directrices generales para la aplicación e interpretación de los procesos y procedimientos constitucionales. La iniciativa legislativa aborda de manera integral los procesos y procedimientos constitucionales de tutela y protección de los derechos fundamentales, con la sola excepción del habeas corpus, regulado en el Código Procesal Penal. Particularmente merece destacarse la regulación del amparo, ya que se revisa la ley vigente en cuanto a su régimen ordinario y luego son regulados los procedimientos de algunos amparos especiales que se desprenden explicita e implícitamente de la Constitución. Se abordan los procesos y procedimientos que deberá conocer el Tribunal Constitucional, poniendo especial énfasis en la regulación de la acción concentrada en inconstitucionalidad, para lo cual se normativizan las buenas prácticas de la tradición dominicana y se solventan algunas lagunas e imprecisiones que han generado incertidumbre en la ciudadanía como es la cuestión de la legitimación procesal para actuar en esta materia.

Es evidente que la existencia de un Tribunal Constitucional con capacidad para adoptar decisiones con carácter general y vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado obliga a crear mecanismos de contacto entre éste y el Poder Judicial para garantizar el principio de igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. Es por esto que saludamos la propuesta regula un régimen de justicia constitucional en el que la responsabilidad básica de garantía de los derechos fundamentales corresponde al Poder Judicial, y al Tribunal Constitucional se le entregan potestades de control para que sus decisiones sirvan de brújula que guie la aplicación de la Constitución por los jueces ordinarios. Por eso saludamos que la iniciativa establezca mecanismos que garanticen la revisión de las sentencias que adopte el poder judicial, incluida la Suprema Corte de Justicia. Una sentencia es un acto de poder, y como tal puede vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadanía, por eso debe ser objeto de control constitucional. Y, para evitar que el Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia o que se produzca un “entaponamiento jurisdiccional” que afecte la eficacia de las garantías fundamentales, es más que válido el establecimiento de una cláusula de admisibilidad que exige una “especial relevancia o transcendencia constitucional” para que éste pueda seleccionar los casos en que deba pronunciarse.

El Vicepresidente, destacó que para garantizar la seguridad jurídica es que precisamente debe permitirse que el tribunal constitucional pueda revisar las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que desapliquen normas ordinarias por inconstitucionales a través del control difuso y cuando se aparten de los precedentes del tribunal constitucional. Es que las decisiones del tribunal constitucional tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos y producen una eficacia general que no tienen las sentencias de la Suprema Corte de Justicia.

Sin embargo, FINJUS tiene algunas observaciones a la iniciativa que el Ejecutivo sometió al Congreso.

La primera y más elemental observación es que en el artículo 17 de la propuesta se omite como causal de vacancia en el cargo de Juez del Tribunal Constitucional “la condena irrevocable a pena criminal” cuando el artículo 21.1 la contempla como una causa de suspensión de los derechos de ciudadanía y sin derechos de ciudadanía hábiles no se puede ostentar ninguna función pública.

Comprendemos como una iniciativa válida para buscar seguridad jurídica que el Tribunal Constitucional pueda examinar objetivamente y sin afectar las causas en curso las declaratorias de inconstitucionalidad por vía de excepción que adopte la Suprema Corte de Justicia, pero consideramos que esa revisión no debe producirse mediante un envío automático como propone el artículo 30 de la iniciativa, sino que debe mantenerse tal y como está regulado en el proyecto como una causal de revisión en el artículo 66, para que pueda ser sometida por acción popular o por funcionarios interesados actuando en interés de la Constitución, sin desmedro del derecho de la parte afectada de someter una petición ante el Tribunal Constitucional cuando proceda en derecho. Es por esto que sugerimos la eliminación del numeral 3 del artículo 30.

Es particularmente preocupante el artículo 37 que mantiene algunas de las causales de inadmisibilidad de la actual Ley de Amparo. FINJUS entiende que es preocupante establecer criterios tan abstractos como que “la petición sea notoriamente improcedente” para impedir conocer en primera instancia de una acción de amparo, y es por esto que sugerimos su eliminación, y además que sean ampliados los plazos para el ejercicio de la acción de amparo porque 60 días sigue siendo un plazo muy limitado: 6 meses debería ser el plazo para ejercer estas acciones, con excepción del amparo contra sentencias y el recurso de revisión  que sí deberían mantener como plazo límite el de los 60 días, al igual que con los amparos electorales que justifican un plazo corto para su interposición.

Agradezco nuevamente a nuestros distinguidos panelistas por estar presentes en esta actividad y a ustedes por su participación y apoyo constante.

Servio Tulio Castaños Guzmán
Vicepresidente Ejecutivo


DEL CARRUSEL DE LOS GENERALES EN SU LABERINTO




                                   DE  GENERALES  ACROBATAS,  CON GARROCHAS   Y  TODO…
                     
                         Por
                   Reynaldo Hernandez Rosa
                 Pese  al  silencio  de las  corporaciones periodísticas  de Santiago, ante  el hecho  vergonzoso y  fuera  de  todo tino  por parte  del  hijo  del  general  Ramón de  la Cruz  Martinez,  coronel  de la Policia  de La Cruz Taveras, el cual  dado su  rango,  ganado de seguro  por  la  escalera  de su padre,  un acróbata circense, como  cientos  que  tiene  la uniformada,  todos  cifran en las  ejecutorias  de   la  fiscal Yenni Berenice  Reynoso para  no dejar  en archivo dicho  abuso.
               Con conocimiento del caso  escatológico de  golpear  a una  subalterna que,  además  embarazada, se  recuerda  del  rabioso nepotismo  que  existen en los mandos  militares y policiales, donde los  vástagos  de  todas  estas  carpantas  es harto  conocido por los  estamentos  superiores, empero, nada  pasa….Por  el  contrario son hoy, los que  más  actos  reñidos  acusan,  donde  la mayoría  con fortunas non santas.
                Ojala  que  este caso  abusivo  obligue  a los cobardes del Ministerio  Publico a  poner  en ejercicio lo que  le apodera  la Ley  76-02,   que  le da  todo  el monopolio  de  las  investigaciones  a  este  organismo, para que no se venga  con la  burdas  comisiones, desacreditadas hasta el hartazgo,  donde  se evidencia  el absurdo  de policías  investigando  policías.

                      Es  tiempo  de que la población  inicie  el empoderamiento  contra todas  estas miasmas  que  nos  dirigen, es  tiempo, carajo….

13 de diciembre de 2010

NO ES CUESTION DE BELLEZA, ES DE ASUMIR RESPONSABILIDAD

                   FEO  SI,  GUSANO JAMAS
Por
Reynaldo Hernandez Rosa
Hostos,  Duarte.-
Luego de  los  eventos  comunitarios  recientes,  donde  varios  encuentros  entre autoridades  y  residentes buscan  contrarrestar el  vertiginoso  incremento  en hechos  delictivos, que  hoy  acusa el  municipio,  con  resultados  que  no  han llenado las  expectativas  de los  afectados.
En  dichas  actividades,  donde  funcionarios provinciales se han apersonado  a  la  comunidad, en la   seria búsqueda  de mejoría  en la calidad  de los  servicios de  seguridad para  llevar  la tranquilidad a  la  demarcación, donde  sin  temor  a  equivoco,  muchos  de los que nos  dirigen  son  cómplices, ya  sea   por  omisión,  comisión  o  contubernio.
Estos  encuentros  comunitarios,  como debe  de ser,  traen  diferencias  entre  los  moradores,  dado  que  no todos  son los  que  se  venden y  lo que  aparentan.
Por  estas  premisas,  hoy  son  muchos los  retrógadas que  salen  al  ruedo  con insulsos  e  infantiles argumentos,  tratando de  descalificarme, dado  que  exprese  en uno  de esos  eventos, mi verdad  en relación  a la  irresponsabilidad que  se observan  entre los  dirigentes  partidarios y  gubernamentales.
 Ante  la exigua  plataforma  que  estos  badaluques de  mal  agüero, en hacer  atinadas criticas  a  todos  los  planteamientos  que  hice en presencia  del  Procurador  Fiscal  de  la  provincia Duarte,  el  coronel  policial  en representación  del  general  de la plaza asi como de los  fiscales  presentes  en la actividad,  han recurrido  a  la  festiva, jocosa  pero pobre de  argumentación  de que  soy  un  chismoso periodista,  además   de  feo.
Se  creen  todas  estas  bostas  circences  que  el problema  del  municipio  en materia  de  delincuencia  es  cuestión de  belleza  física.  Esto,  claro  esta  ante  la  falta  de  planteamientos  para  responder  a nuestros  juicios,  que equivocados  o no   son  inherentes,  que  no pensamos   por  cerebro  de  otros,  y  mucho  menos  por  taras  indignas  y  desfalcadoras.
Hoy,  me  importa  un bledo  que  muchos  de los  añosos  y  vulgares  dirigentes  políticos y  gubernamentales  del  municipio  divulguen  entre su legión  de  marionetas que  soy  un chismoso, cuando  la  verdad  es, que no  me le  arrodillo  a  ninguno  de  estas carpantas  caliginosas,  por  lo que no  cederé  a  mis  convicciones  y  principios,  solo  para caerle bien  una  gusanera  partidaria, conformada por lo peor  de  la  población  en  materia  de  dirigencia.
Frey  Betto,  cura  brasileño,  uno  de mis  escritores  favoritos  en una  disertación   en Bolivia,  expresó  con toda la sapiencia que  dan los  libros afirmó: los  hombres  que  no tienen  adversarios, contradicciones, diferencias, enemigos  de  ideas  dentro  del  circulo social, político   en que  se  desenvuelve  es  un  gusano. Un  gusano  porque  vive  arrastrándose   ante  todo,  quiere  estar  bien con  todo  el mundo,  con la  aviesa  creencia de  que  estando  bien con  todo el mundo, se  vive mejor,  cuando  en  verdad,  lo que  es  un  cobarde,  una  miasma   mas,  carente  de cerebro   y  con  una  baja  estima  que  raya  en la  demencia  escatológica,  fruto  de la  ignorancia  y  famélica  falta  elemental  de  criterios.
Por  lo que  reitero,  podre  ser  feo,  si,  un feo  nuclear, pero  gusano , gusano  jamás….



          












9 de diciembre de 2010

DE VILLAS EN CAP CANA, PUNTA CANA Y CASA DE CAMPO....


                DE  CUAL  JODIDO  PROGRESO  ES QUE  HABLAN……
           Por
           Reynaldo  Hernández  Rosa
          HOSTOS, DUARTE.-
          Desconozco o al menos,  intuyo,  pese  a mi  miopía  congénita,  no logro  observar  donde carajo  esta  el progreso  de  los  residentes de  mi  zona, dado lo  que nos  viven  bombardeando los  medios  electrónicos cada  veinte minutos, sin embargo,  lo que    avisto  es  que  cada día  los  prófugos  de la muerte: los  habitantes,  siguen  poblando los  cementerios  municipales.

          Al  parecer,   a todos nos  han  narcotizados,  nadie  reclama  los  abusos  que  se cometen de manera  abierta,  donde  nadie  hace  ni dice nada,  tal  como  si  fuéramos  zombies o  marionetas  circences.
         Pasado  el  torneo  electoral,  todas las  taras  que  lograron  llevarse un  asiento  en la  taberna  pestilente  del  Congreso o  la  butaca  de un  ayuntamiento,  hoy,  han  olvidado  de las  muletillas,  que  como  promesas  hicieron a los  pendejos  que  salieron  a sufragar  por dicha  capilla  de  lacras.
         Evidentemente,  si miramos  a nuestro  alrededor,  seguimos  con  los  mismos  problemas  de hace  veinte años,  donde  una  caterva  de  añosos succionadores  han  vivido  de  la  ignorancia  de muchos de   los  residentes,  empero,  los  recientes  acontecimientos  en materia consulta electoral han  bifurcado  la obtusa creencia  de  que  seguirían   succionando  sin ser  observados  por sectores  cansados  de  tanto  robos y desfalcos.
        Lo  más  lastimoso, sin dudas,  es  que nuestras  comunidades, todas  cuentan  con personas  de  recia  reciedumbre  moral,  de sólidos valores éticos, que deben  entregar  su  aporte  a  través  de  estos  asientos, hoy  ocupados  por lo peor  de nuestros  pueblos.

         Me  inscribo  en  lo que  albergan  que  los  años  por  venir  serán  determinante  en  el accionar  político, social, dado  que la peste  que nos  han  dirigido, lo único  que han  hecho es socavar  lo poco  que nos  queda  de  institucionalidad.

          Muchos,  como  quien suscribe,  creyó,  craso  error,  firmemente  que  los presentes  funcionarios,  todos,  serian  al  menos diferentes  en  el  manejo de la cosa publica,  no obstante,  el  derrotero en el abuso  del  tesoro  nacional,  sin embargo,   no tiene  nada  que  envidiarle   a  los  penosos  años  de  Lilís, para no compararlo con el desgobierno  del  atípico  de  Hipólito Mejía,  donde  sus  actuaciones  han  quedado  enanas  ante  la vorágine,  hambruna   y ambición  de  lucro  de los  actuales  incumbentes  del  erario….  Si  señor…. 
          

OTRO DE LOS ABSURDOS DEL PATIO......


                             DE  LO  RIDICULO  A   LO CIRCENSE…

              En  un  país donde  el 75  por  ciento  de los  habitantes se levantan  cada  día  desconociendo  donde  conseguirá el sustento  cotidiano,  donde más  de  cinco  millones de  personas viven  por debajo  de la pobreza,  otros,  en la pobreza  extrema, lo que los  sociólogos  llaman  indigencia, nos llega  la nueva  de  un médico  endocrinólogo,  de  esos  que  parecen  modelos  de pasarela, dado  que  se las  pasan   consultando  a  través  de  la  televisión  y la  radio,  de  que  los  signos  de  obesidad  que  se  observa  en niños  y  adolescentes es  producto  del  exceso  de  alimentación.  Exceso  de  alimentación……Que  locura.
             Al menos  que  el galeno   se  refiriera  a los hijos  de los funcionarios  del  Estado,  los  empresarios  lavadores,  los vástagos  de  los  generales y   coroneles,  millonarios  de nueva  catadura. Si  es  a eso, perfecto,  de lo contrario   seria  un insulto  a la  población de famélicos, desnutridos que  tiene que  esperar  que los  filántropos   de  Plan  Social  de la Presidencia,  Los  Comedores  Economicos o en  cambio  de las migajas  que  para la fecha entregan  las lebrillas  del  cabaret  del Congreso Nacional.
               A  juicio  del  médico  endocrinólogo, de  cuya pasión  por las luces  de televisión y  las  cabinas  de  Radio  es  un devoto, afirma   que el incremento  vertiginoso  de la obesidad que  afecta  a  los niños es  por  EXCESO  EN EL CONSUMO  DE  ALIMENTOS.. Albricias, carajo…..Aaaayyyyy el Código Chino.  Reynaldo Hernandez  Rosa