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2 de diciembre de 2010

      INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 41-08 DE  FUNCION  PUBLICA
Por
Atahualpa Ramos
 
La ley 41-08 sobre Función Pública es la pisa  que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, según lo indicado por la  misma ley en su artículo primero: “…de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar  los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado…”, “…en un marco de profesionalización y dignificación laboral…” y es éste el punto el cual nos interesa de dicha ley.
Resulta interesante ver como esta ley busca, o al menos así parece haber sido concebida por el legislador o por sus redactores, convertirse en una especie de ley laboral que le permita al Estado, como máximo empleador y mayor articulador de las relaciones sociales, legalizar sus acciones como patrono o empleador frente a las personas que laboran en la administración pública.
Con la intención de cumplir lo anterior la ley 41-08, sobre Función Pública, aclara quienes quedan excluidos de su ámbito de aplicación, no a quienes aplica, sino quienes quedan fuera y es que la misma tiene un radio de acción tan amplio que resulta mucho más cómodo, apropiado para algunos, usar esa modalidad, es decir la exclusión de aplicación, esto se puede ver en los tres numerales que forman parte del artículo 2 de dicha ley.
Pero bien, la Ley 41-08, como toda ley que de manera fundamental lo que busca es establecer las regulaciones necesarias para una sana relación contractual, es decir de los compromisos y obligaciones, entre el Estado y las personas que desempeñan una función en la administración pública; crea un órgano encargado de la misma,  rector del empleo público, es así como nace la Secretaria de Estado de Administración Pública que mas luego, y por motivos de ser proclamada la constitución del 26 de enero de este mismo año, pasa a convertirse en el Ministerio de Administración Pública, mucho antes, mucho antes, Oficina Nacional de Administración Pública, ONAP.
Son muchas las cuestiones interesantes que contiene esta ley, me permitiré pasarlas por alto para tratar los aspectos concernientes a los deberes y derechos, el régimen ético y disciplinario.
El artículo 58, de la Ley 41-08 sobre Función Pública, contiene 9 numerales que hacen referencia a derechos del empleado público, todos de gran interés y aun así considerados insuficientes.
Habíamos dicho que los derechos son 9, si es verdad lo habíamos indicado; lo que no dijimos es que los deberes, los cuales están contenidos en el Art. 79, son 16, es decir casi el doble que los derechos y esto sin agregar las 17 prohibiciones contenidas en el artículo 80, a la cuales debe someterse todo trabajador del Estado.
En este punto de la ley, es decir en el Título VIII, Capitulo I, articulo 58 y siguiente de la Ley 41-08,  nos resulta extraño no poder leer un principio de orden universal consagrado en todas la legislaciones como la del objeto; y es aquel que expresa el  derecho que tiene todo trabajador de poder  desvincularse, separarse o dar termino a una relación o contrato, cuando por parte del empleador, en esta caso el Estado, se produzca una falta o incumplimiento de sus obligaciones y sin que el mismo pierda sus derechos de indemnización u otros derechos que pueda tener. Los entendidos del derecho laboral conocen esta figura como una dimisión justificada.
Tal exclusión de derecho, mantiene y obliga a quien tiene una relación contractual de trabajo con el Estado dominicano en estado de inmovilidad, desprovisto de las herramientas necesarias con que obrar ante tal situación.

Nadie puede ser obligado a mantenerse en esto de indivisión, este principio es temado del Derecho Común, el cual es supletorio de todos los derechos.

El punto en que si es clara la Ley 41-08, sobre Función Pública, es en indicar aquellas cuestiones o situaciones por la cual una persona puede ser desvinculado de la función pública y son agrupadas en primer grado, segundo grado y tercer grado; los artículos 81 y siguientes de la esta ley hablan al respecto.

Los redactores de ley se preocuparon por incluir un procedimiento detallado de la forma de obrar para el caso de desvinculación de un empleado por faltas cometidas por él. Lo que no fue incluido en la norma, fue lo contrario, es decir la forma de obrar por parte del empleado cuando la falta es cometida por el Estado y al mismo le interesa separase de éste. La única alternativa de jada al empleado de la administración pública, aclare los ojos y lea bien, si es que es empleado del Estado y no lo sabía, repito la única alternativa dejada es: LA RENUNCIA, articulo 95 de la ley 41-08.

La renuncia según la ley 41-08, es aquella decisión mediante la cual el empleado público decide poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa a la cual pertenece……, en ninguna parte se puede leer el que, el hecho de renunciar sea justificado o injustificado, lo cual hace suponer una pedida de derechos.

No se entiende como es que una ley, que se presume moderna, por haberse concebido en tiempos donde la Constitucionalización de todos los Derechos es la corriente a seguir y que  inicia indicado en su primer artículo que el objeto de  la misma es mantener relaciones de trabajo en un  marco de profesionalización y dignificación labora, obliga al sujeto que tiene una relación de trabajo con el Estado, donde este es empleador y el sujeto es empleado o trabajador, a mantenerse en estado de indivisión.