DERECHOS ADQUIRIDOS EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DOMINICANA
Por
Servio Tulio Castaño
La Constitución representa la síntesis de las aspiraciones y el compromiso que asumen ciudadanas y ciudadanos en una sociedad políticamente organizada. Se trata, pues, de un pacto social que cohesiona intereses contrapuestos a través de consensos imperfectos que orientan institucionalmente la ejecución del gobierno para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía. La Constitución articula un complejo entramado de valores, principios, normas e instituciones heterogéneas que suelen agruparse en dos grandes bloques diferenciados, como bien explica el jurista argentino Alberto Binder: una parte dogmática, que codifica los derechos fundamentales de los ciudadanos y sus correspondientes deberes; y una parte orgánica, que regula los poderes públicos y los órganos fundamentales del Estado; una y otra, o lo que es lo mismo, la Constitución como un todo, tienen un mismo fin, que es “establecer un escudo protector frente a la fuerza arbitraria y frente a toda posible degradación tiránica del poder”.
La Constitución no es, en modo alguno, el pergamino, papel o documento sobre el cual se escribe el pacto social. Tal como apunta el magistrado italiano Gustavo Zagrelbesky, una nación puede perfectamente vivir en Constitución sin tener una Constitución formalmente escrita (como ocurre con Inglaterra e Israel) porque cuando la idea de Constitución está inscrita en el código genético de la sociedad puede prescindirse del documento mismo. No es menos cierto, sin embargo, que el Estado de derecho es un artificio en construcción constante —e inestable— y en la base de las instituciones democráticas descansa tranquilamente el gen del autoritarismo, esperando a que olvidemos los frenos y controles que impone la Constitución. Ello resalta la importancia del documento escrito, que previene de toda posible falta de memoria, de cualquier excepción e infracción, y sirve además como instrumento de comunicación social para empoderar a la ciudadanía de los límites y obligaciones impuestos al Estado para preservar sus derechos fundamentales.
La Constitución, como bien sostiene el jurista español Eduardo García de Enterría, prefigura un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, que se impone tanto a los órganos de poder como a los ciudadanos en defensa de la “libertad individual” y “la justicia social” que reclama sintéticamente el artículo 8 de la Constitución dominicana, que es considerado, con razón, como la columna vertebral del ordenamiento constitucional dominicano. Esa cualidad normativa de la Constitución obliga a deslindarla o especializarla frente a las otras normas jurídicas. Así, pues, la Constitución, como pacto fundacional, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, la norma superior que define el sistema de fuentes formales del Derecho, la cumbre del sistema normativo al cual deben sujetarse todas las demás normas.
Se impone destacar que, en cuanto configuración sistemática de un orden global, la Constitución tiene la pretensión de una estabilidad o durabilidad que no poseen otras normas, lo que se ha dado en denominar rigidez, de la que emerge una “superlegalidad formal” que impone mecanismos reforzados para la modificación constitucional, y, asimismo, a partir de la incorporación de “valores supremos” y “principios fundamentales”, emana una “superlegalidad material” que disciplina ya no la forma de producción sino la sustancia o contenido de las normas inferiores.
Esos valores supremos y principios fundamentales suelen concretarse en derechos fundamentales o en garantías de los mismos. La doctrina más influyente de nuestros tiempos (de Peter Häberle a Luigi Ferrajoli) sostiene que la naturaleza de los derechos fundamentales es doble, por un lado se presentan como una dimensión individual, lo que revela su carácter de derechos públicos subjetivos y, por el otro, una dimensión objetivo-institucional, que es una vertiente funcional, deviniendo entonces en principios fundamentales de todo el ordenamiento jurídico-democrático, marcando la esfera de lo indecible y operando como límites y vínculos insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.
Existe un nexo indisoluble entre el Estado de derecho y los derechos fundamentales. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial. Este es el ideal a que aspira la Constitución Dominicana cuando, en su Art. 8: reconoce como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, euitativa y progresiva, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas».
Es así que los derechos fundamentales van dirigidos a asegurar un status o capacidad de los individuos, adhiriéndose a la personalidad. Georg Jellinek afirmó que, los derechos tienen un contenido de «ser jurídico» y no de «tener jurídico». La primacía de los derechos fundamentales equivale en realidad a la primacía de los sujetos que son los titulares insatisfechos de aquellos derechos. Y es justamente por esa primacía que éstos deben ser protegidos, no sólo en la relación Estado-persona, sino también en las relaciones horizontales entre los individuos. Los derechos fundamentales se han afirmado al hacerse patente una opresión o una discriminación, que en cierto momento se volvió intolerable y lo han hecho, según Luigi Ferrajoli, como la ley del más débil, como alternativa a la ley del más fuerte que regiría en su ausencia.
Si uno hace una auditoria del Titulo II de la nueva Constitución dominicana para encontrar sus aportes al régimen de derechos encuentra que muchos de derechos allí consagrados constan ya en convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados formalmente por nuestros poderes públicos y, en consecuencia, forman parte del “bloque de la constitucionalidad”; otros muchos pueden deducirse de la “textura abierta” de la Constitución; y otros tantos pueden ser atraídos del derecho comparado conforme a la cláusula de los “derechos implícitos” (que estaba en el artículo 10 de la Constitución anterior y permanece en el numeral 1 del artículo 74 de la nueva Constitución).
Aún así es importante destacar que en los derechos civiles y políticos la Constitución adopta una clara definición de la dignidad humana como derecho fundamental en el artículo 38. Se trata de uno de los conceptos centrales del constitucionalismo, como bien asume Peter Häberle al considerar a la dignidad humana como “la premisa antropológico-cultural que funda la Constitución”, y, en cuanto tal, ha recibido un profundo desarrollo en la práctica de los tribunales constitucionales. Controversial ha sido, sin embargo, la redefinición del derecho a la vida en el artículo 37 y la aspiración de protegerla desde la concepción, lo que bloquea el debate legislativo en torno a la despenalización y podría afectar la legalidad de algunos métodos anticonceptivos.
Una cuestión que resalta a la vista es la redefinición que hace el artículo 39 al derecho de igualdad, al adoptar un lenguaje inclusivo, y, lo que es más importante aún, establece un mecanismo de discriminación positiva a favor de las mujeres “para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género” y promover una mayor participación de la mujer en los cargos públicos, en reconocimiento de que están situadas en un plano de desigualdad con respecto a los hombres.
El derecho a la libertad y seguridad personal consagrado en el artículo 40 es fortalecido con la constitucionalización de preceptos que ya constan en el Código procesal penal como el carácter excepcional de las medidas de coerción restrictivas de los derechos de libertad o el derecho a la llamada de la persona detenida. El derecho a la integridad personal es reforzado en el artículo 42 al prohibir junto a la tortura la violencia intrafamiliar y de género. Un derecho importante de nuevo reconocimiento en el artículo 43 es el libre desarrollo de la personalidad que garantiza que cada quien pueda obrar o ser como quiera, con el sólo limite de respetar los derechos de los demás y la sumisión al orden jurídico dictado conforme a la Constitución.
El derecho a la intimidad es replanteado para garantizar el derecho de acceso a la información personal que conste en registros o banco de datos públicos y privados. La libertad de tránsito es reafirmada en términos categóricos con la prohibición de entrada al territorio nacional de ciudadanos dominicanos. Las libertades de asociación y reunión son fortalecidas al no requerirse “permiso previo” para una reunión con fines lícitos.
El derecho a la libertad de expresión es replanteado para acoger los avances ocurridos en el sistema interamericano y en particular resalta la constitucionalización del derecho de acceso a la información pública, la protección de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, así como el derecho a rectificación y respuesta que tiene todo ciudadano que haya sido afectado por informaciones inexactas.
La Constitución se sustenta en un “componente social” que condiciona la textura de los derechos fundamentales. Y es precisamente en los derechos económicos y sociales que ese componente del Estado social recibe una configuración específica. Un caso paradigmático es el del derecho de propiedad, considerado el principal soporte de liberalismo y la base de la individualidad, al que se condiciona por “una función social que implica obligaciones” (Art. 51). Ello no significa que se aniquile su naturaleza de derecho subjetivo, sino que se regula su ejercicio para hacer efectivos otros derechos y principios que la Constitución incorpora.
La libertad de empresa también es replanteada con el reconocimiento de las falencias de una libertad de empresa absoluta que se devoraría a sí misma y por tanto se dota al Estado de un poder de decisión suficiente, pero controlado institucionalmente, para regular y fiscalizar el quehacer económico. Una novedad interesante es el reconocimiento de los derechos del consumidor que, lejos de concebirse con una limitación a libre empresa, constituye un sello de garantía para una actividad económica comprometida con el bienestar social.
Se constitucionaliza un modelo de familia sustentado en derechos iguales para los hombres y las mujeres en sus relaciones económicas y con respecto a la tutela de los hijos. La Constitución protege las relaciones de unión libre entre un hombre y una mujer que no tengan impedimentos matrimoniales, reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea riqueza y bienestar social e impone al Estado el desarrollo de políticas públicas para proteger la maternidad.
Es evidente que la Constitución fortalece el régimen de los derechos sociales y las expectativas prestacionales (educación, salud, empleo, seguridad social y vivienda) imponiendo al Estado una mayor proactividad para hacer efectivos esos derechos en la realidad. Es así que se le exige garantizar “la educación pública gratuita” (Art. 63.3) y “la erradicación del analfabetismo” (Art. 63.6); “el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección” (Art. 60); la promoción de “planes de vivienda y asentamientos humanos de interés social” (Art. 59); la elaboración de legislaciones y políticas públicas que garanticen “el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos” y “la protección y asistencia a los grupos o sectores vulnerables” (Art. 61.1), algunos de los cuales son expresamente identificados: los niños (Art. 56), los envejecientes (Art. 57) y los discapacitados (Art. 58).
La Constitución protege asimismo la cultura como un componente esencial de la vida humana e impone al Estado políticas específicas para preservar el patrimonio cultural nacional. En ese mismo sentido asume el derecho al deporte para integrar en un mismo apartado dos elementos disímiles del ser humano, como son la mente y el cuerpo, pero que desde los griegos se asumen como parte de una integridad.
La función social es elevada a dimensiones intergeneracionales con los deberes estatales de “prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones” (Art. 67). Ello impone a la ciudadanía “la obligación de conservar el equilibrio ecológico” y “restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado” (Art. 67.4). La Constitución faculta a los poderes públicos a imponer “sanciones legales” en base a “la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales” y a exigir su correspondiente reparación (Art. 67.5).
Todo este recorrido aproximativo a los derechos fundamentales en la Constitución no puede llevarnos a olvidar que el problema de los derechos fundamentales no es el de su incorporación a la literatura de la Constitución. El asunto grueso es como asegurar su eficacia a los titulares insatisfechos. La reforma constitucional no establece otros mecanismos que los que ya existen en el ordenamiento jurídico: el control de constitucionalidad, el amparo, el habeas corpus, aunque los dota de nuevas modalidades. El único mecanismo nuevo es el habéas data.
La acción de amparo es reformulada para proteger las “omisiones de toda autoridad” (Art. 72). Como la eficacia de los derechos sociales requiere la implementación de políticas públicas, cuando éstas no sean ejecutadas (omisión) por los órganos competentes, la ciudadanía puede incoar una acción de amparo para exijir su cumplimiento. Ello erige al Poder Judicial, como dice el profesor Jorge Prats “en un instrumento para la formulación de políticas públicas, que permite muchas veces, por efecto de la jurisprudencia simbólica y constante, romper la inercia del legislador y del Poder Ejecutivo en lo que se refiere a la protección e implementación de los derechos sociales”. Asimismo ocurre con el habéas corpus, que asume constitucionalmente la protección de las amenazas a la libertad y no sólo la privación efectiva. El habéas data existe para proteger los derechos informativos de las personas ante los posibles abusos que se cometan con los registros de datos públicos o privados.
La Constitución diseña un mecanismo institucional avanzado para garantizar a la ciudadanía canalizar las “expectativas” contenidas en los derechos fundamentales que obliguen a los poderes públicos a cumplir con sus obligaciones de respeto, garantía y tutela de los mismos, acorde con las competencias de acción de los poderes públicos y las prioridades de inversión económica que defina la Constitución. Se trata del Tribunal Constitucional. El fortalecimiento del régimen de garantías de los derechos fundamentales hubiera quedado trunco sin una jurisdicción constitucional especializada que pueda servir de árbitro entre los poderes públicos y los actores sociales.
Se impone destacar que las tendencias institucionales recientes muestran como los Tribunales Constituciones intervienen estratégicamente en la promoción de políticas públicas al ejercer la función de intermediarios entre actores políticos y sectores sociales, en un dialogo constructivo que le permite a la ciudadanía canalizar institucionalmente las exigencias de cumplimiento de los compromisos asumidos. Ello es particularmente importante para garantizar eficazmente las políticas que se pretenden implementar en el campo de los derechos económicos, sociales, culturales, deportivos, colectivos y medioambientales y las facultades de ordenación y fiscalización del Estado sobre la actividad económica y empresarial.
A pesar de la preponderancia que pueda asumir el Tribunal Constitucional para garantizar el régimen de los derechos fundamentales, se requiere además un compromiso de las “fuerzas vivas” de nación dominicana. La alineación de las voluntades de los actores constituidos es determinante para eficientizar el régimen de garantías de los derechos, y consecuentemente superar la cultura del autismo y el autoritarismo de nuestra democracia, en la construcción de una sociedad plural y abierta. Se trata de una discusión que desborda las disposiciones de la Constitución formal y transita en los espacios de la Constitución material que, según Lassalle, “reside en los factores reales y efectivos de poder”.
Ese acuerdo político ayudaría a canalizar los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas. La garantía de los derechos fundamentales cuesta dinero. Es impensable implementar el complejo articulado de derechos en los términos que apuesta la nueva Constitución si no asignamos recursos suficientes. La reforma constitucional quedaría así como una pretensión vacía de contenido si al momento de distribuir los fondos públicos no se asigna la cantidad suficiente para implementar las políticas necesarias para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sin un acuerdo político que asuma en serio la Constitución se erosionaría su credibilidad como norma suprema y consecuentemente los derechos fundamentales permanecerán como poesía constitucional. La Constitución es sólo un punto de partida en la transformación de las relaciones sociopolíticas o, para decirlo en otras palabras, es una hipótesis de trabajo que pretende direccionar el ejercicio del poder. Ese acuerdo ayudaría a materializar la función pedagógica de la Constitución para enraizar la cultura de la Constitución en el corazón de cada dominicano y dominicana.


No hay comentarios:
Publicar un comentario